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Artículo 109

Ley Electoral (1912) (Electorales, abrogada)

El Congreso en los casos de los artículos 91 y 98 y cuando califique la validez o nulidad de las elecciones de Munícipes, Comisarios y Alcaldes, apreciará sin ulterior recurso el valor probatorio de los contrincantes que se presenten para solicitar que la nulidad se declare.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 91, 98

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.