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Artículo 64

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo VII. De las Actas de Reconocimiento de Hijo

Si el reconocimiento se hiciere en oficialía distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, se efectuará, en lo conducente, el procedimiento que se describe en el artículo 36 de la presente ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 36

Lo citan: 75