Si el reconocimiento se hiciere en oficialía distinta de aquélla en que se levantó el acta de nacimiento, se efectuará, en lo conducente, el procedimiento que se describe en el artículo 36 de la presente ley.
Artículo 64
Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo VII. De las Actas de Reconocimiento de Hijo
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 36
Lo citan: 75