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Artículo 131

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo XVI. De la nulificación, rectificación, aclaración y testadura de las actas del Registro Civil

Pueden pedir, ante las autoridades correspondientes, la nulificación, rectificación, aclaración y testadura de las actas del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trate;

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; 24 III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV. Los que según el Código Civil del Estado puedan continuar o intentar la acción respectiva, así como el Oficial del Registro Civil, en los casos de nulificación y rectificación; y V. Las personas antes referidas podrán acudir ante Notario Público a solicitar las aclaraciones a que se refieren los artículos 128 de esta Ley y 758 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 128

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.