Procede la aclaración en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de errores ortográficos, de impresión que sea manual, mecánica, eléctrica o electrónica, numéricos y otros meramente accidentales;
II. Cuando exista abreviatura de nombres propios y que existan documentos públicos y privados que lo acrediten;
III. Cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de nacimiento o un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación o implique un cambio en su capacidad de ejercicio, y no se trate de los apellidos; y siempre que al tratarse de la fecha de nacimiento, la solicitud no se contraponga con la fecha de registro; y IV. Cuando los ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas y sea interés de los descendientes modificar las propias en los mismos términos.