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Artículo 128

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo XVI. De la nulificación, rectificación, aclaración y testadura de las actas del Registro Civil

Procede la aclaración en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de errores ortográficos, de impresión que sea manual, mecánica, eléctrica o electrónica, numéricos y otros meramente accidentales;

II. Cuando exista abreviatura de nombres propios y que existan documentos públicos y privados que lo acrediten;

III. Cuando el registrado ha venido utilizando una fecha de nacimiento o un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación o implique un cambio en su capacidad de ejercicio, y no se trate de los apellidos; y siempre que al tratarse de la fecha de nacimiento, la solicitud no se contraponga con la fecha de registro; y IV. Cuando los ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas y sea interés de los descendientes modificar las propias en los mismos términos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 131