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Artículo 129

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo XVI. De la nulificación, rectificación, aclaración y testadura de las actas del Registro Civil

Cuando se observe que en una acta aún no autorizada, se hiciere mención de cualesquiera de las expresiones prohibidas en esta ley, así como en las de reconocimiento de hijos se expresare el nombre de otro progenitor, se deberán testar éstas de tal manera que queden absolutamente ilegibles, advirtiéndose al final del acta la causa por la que se hace.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.