Son causas de terminación de la función notarial las siguientes:
I. La renuncia;
II. La que se imponga como sanción por autoridad competente;
III. La revocación del nombramiento en los términos de esta ley;
IV. El impedimento físico o psíquico total y permanente que lo imposibilite para actuar como notario.
La Secretaría General de Gobierno, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado o el Consejo de Notarios, apoyados en indicios que hagan probable la existencia de una causa de incapacidad para el desempeño de su función, podrán requerir al notario en funciones que acuda a una institución del sector salud con domicilio en el Estado de Jalisco dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la fecha en que sea notificado, con la finalidad de que ésta dictamine si existe algún impedimento físico o psíquico que lo imposibilite a desempeñar sus funciones notariales;
V. El fallecimiento o declaración de ausencia del notario.
En el caso del fallecimiento, los oficiales del registro civil o el Consejo de Notarios, cuando conozcan del mismo, deberán notificarlo inmediatamente a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado;
VI. Tener 80 años cumplidos.
En los casos previstos en las fracciones I a IV del presente artículo, el Titular del Ejecutivo emitirá el acuerdo o resolución que corresponda.
El Notario que haya terminado la función notarial por cualquiera de los supuestos de las fracciones I y VI del presente artículo, tendrá la categoría de Notario en retiro, sin que la fracción VI sea aplicable a los Notarios que hubiesen obtenido su nombramiento o fiat, en términos del artículo Segundo Transitorio de este Decreto.