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Artículo 28

Ley del Notariado del Estado de Jalisco· Título Primero. DE LA FUNCIÓN NOTARIAL › Capítulo IV. Del Desempeño del Notariado

Únicamente podrán actuar en el Estado, los notarios que hubieren sido autorizados en los términos de Ley.

El notario deberá desempeñar su cargo a petición de parte, dentro de los límites territoriales de la Región a la cual pertenezca el Municipio de su adscripción, salvo los casos previstos en esta ley.

Los notarios adscritos a los municipios comprendidos en la fracción I del artículo siguiente, deberán tener su oficina notarial única en el municipio de su adscripción y establecer su domicilio particular en cualquiera de los municipios de la zona metropolitana.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 152