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Artículo 94

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Quinta. De la Pensión por Viudez, Orfandad y Declaración Especial de Ausencia

Los beneficiarios del afiliado que tendrán derecho a recibir la pensión por viudez, orfandad o declaración especial de ausencia, serán él o la cónyuge; concubina o concubinario supérstites, según sea el caso; sólo o en concurrencia con los hijos del afiliado fallecido si los hay menores de edad o mayores de edad que se encuentren física o mentalmente inhabilitados para trabajar, de manera total y permanente, o los que, siendo menores de 23 años, dependan económicamente del afiliado por estar realizando estudios en planteles del sistema educativo nacional. Igual derecho tendrán los hijos concebidos y no nacidos al momento del fallecimiento del 21 afiliado, siempre que sean viables, y su derecho empezará a partir del día del nacimiento, sobre las pensiones futuras.

En caso de concubinato, la concubina o concubinario supérstites, según sea el caso, sólo podrán ser beneficiarios, cuando al momento de la muerte de afiliado, estuvieren imposibilitados física o mentalmente, o fueren mayor de sesenta y cinco años.

Se excluyen de la pensión por orfandad los hijos mayores de edad y emancipados con incapacidad física o mental, cuando su estado de invalidez se hubiere producido durante su mayoría de edad o emancipación y derive de una conducta intencional o haya sido causada por actividad laboral.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 107