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Artículo 93

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Quinta. De la Pensión por Viudez, Orfandad y Declaración Especial de Ausencia

El derecho a la percepción de pensión por viudez, orfandad o declaración especial de ausencia nace a partir del día siguiente de la fecha en que ocurra el fallecimiento del afiliado y en los casos de declaración especial de ausencia, a partir del día siguiente de la publicación que ordene el juez en el procedimiento especial de declaración de ausencia, en términos de lo dispuesto en la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Jalisco.

Esta prestación se otorgará únicamente en lo económico sin que exista obligación de otorgar servicio médico ni otras prestaciones.

Si a la fecha del fallecimiento o desaparición el afiliado no contare con el tiempo de cotización requerido para que sus beneficiarios accedan a una pensión por viudez, orfandad o declaración especial de ausencia, habrá lugar a la devolución del fondo de aportación en favor de sus beneficiarios o la prestación económica por el monto de 20 salarios mínimos elevados al mes, lo que sea mayor, en una sola exhibición.

La devolución no incluirá:

I. Aportaciones patronales, incluido el fondo de vivienda;

II. Fondo de garantía por préstamos; y III. Aportaciones voluntarias en la proporción correspondiente a las patronales totales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.