Para los efectos del artículo anterior son beneficiarios:
I. El cónyuge del pensionado o pensionada;
II. En caso de ausencia de cónyuge, la concubina del pensionado o el concubinario de la pensionada que cumplan los requisitos del artículo 94 de esta Ley.
Si hubiere dos o más personas que se encuentren en este supuesto, respecto a un mismo pensionado o pensionada, ninguna de ellas gozará de la protección de este ramo, hasta en tanto se resuelva el asunto por la autoridad competente;
III. Los hijos menores de edad o mayores de edad que se encuentren física o mentalmente inhabilitados para trabajar, de manera total y permanente, o los que, siendo menores de 23 años, dependan económicamente del pensionado por estar realizando estudios en planteles del sistema educativo nacional;
IV. Los hijos concebidos y no nacidos al momento del fallecimiento o desaparición del pensionado, siempre que sean viables. Su derecho empezará a partir del día del nacimiento; y V. El padre y la madre del pensionado, que vivan en el hogar de éste o dependan económicamente de él, aún sin habitar en la misma casa.
En caso de controversia entre los beneficiarios respecto al derecho a recibir servicios médicos, el Instituto suspenderá el otorgamiento de las prestaciones correspondientes, hasta en tanto se defina legalmente la situación.