El Instituto otorgará servicio médico a:
I. El pensionado por jubilación, por edad avanzada y por invalidez;
II. Los beneficiarios del pensionado por jubilación, por edad avanzada, por invalidez o por declaración especial de ausencia; y III. Los beneficiarios del afiliado fallecido o desaparecido en activo que, al momento del deceso o de la declaración especial de ausencia, ya tuviere derecho a una pensión por jubilación, por edad avanzada o por invalidez en los términos de esta Ley, aun cuando no lo hubiere ejercido.
Podrá pactarse con las entidades patronales que los servicios médicos a los sujetos antes indicados sean otorgados por las propias entidades patronales o por terceros con cargo al patrón, conforme a los convenios que autorice el Consejo Directivo.