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Artículo 105

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Séptima. De las Disposiciones Comunes para la Pensión por Viudez, Orfandad y Declaración Especial de Ausencia y para la Prestación Económica por Muerte o Desaparición del Pensionado

Además de la prestación a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto otorgará a los beneficiarios ayuda para gastos funerarios, en los siguientes casos:

I. Cuando falleciere el pensionado por jubilación, invalidez o edad avanzada; o II. Cuando falleciere el afiliado en activo con más de diez años de cotización o por riesgo de trabajo. 23 La ayuda será por una cantidad equivalente a dos meses de la pensión que el pensionado percibía o que habrían percibido los beneficiarios por la muerte del afiliado en servicio activo.

Este derecho deberá ejercerse dentro del plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la muerte del pensionado o afiliado; y se pagará por una sola vez al beneficiario que acredite haber corrido con los gastos del sepelio.

En el caso de los pensionados el otorgamiento de esta prestación se realizará sin más requisito que la presentación del certificado de defunción y las constancias de los gastos realizados.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.