Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 81

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Cuarta. De la Pensión por Invalidez

El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

I. La presentación ante el Instituto de la solicitud del afiliado, de la entidad pública patronal o de sus representantes legales;

II. Que el afiliado se sujete a la práctica de los exámenes que le señale el Instituto, ordenados y prescritos por conducto de facultativos autorizados para el ejercicio de su profesión; y III. Dictamen médico de los facultativos designados por el Instituto, que declare el estado de invalidez y califique el grado de la misma, el cual deberá ser emitido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se practique el examen.

Mientras el afiliado permanezca en activo, los tratamientos médicos, exámenes y medios auxiliares de diagnóstico serán a cargo de la entidad pública obligada a proporcionarlos en los términos del artículo 56 fracción XI de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; quienes también estarán obligadas a expedir los resúmenes clínicos correlativos conforme a lo dispuesto por la legislación en materia sanitaria.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 56

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.