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Artículo 82

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Cuarta. De la Pensión por Invalidez

Los dictámenes médicos serán precisos y categóricos, estableciendo el estado funcional físico y mental del afiliado y determinando con claridad la existencia o inexistencia de la inhabilitación física o mental y, en su caso, la calificación del grado, la causa que le dio origen, la fecha de inicio, la probable duración y las demás características de la invalidez que el médico responsable considere pertinentes. Asimismo, deberán contener la historia clínica del afiliado, la información médica, técnica y social y las demás razones y consideraciones que el médico responsable haya tomado en cuenta para decidir el sentido del dictamen.

Queda prohibido a los médicos responsables incluir en sus dictámenes declaraciones o valoraciones de carácter legal o administrativo, o cualquier otro pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de una pensión.

Los dictámenes médicos relativos al estado de invalidez, además de la firma y número de cédula profesional del médico o médicos de salud en el trabajo que los hayan emitido, deberán contener la del responsable del área que los emite.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.