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Artículo 83

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Cuarta. De la Pensión por Invalidez

El afiliado que esté en desacuerdo con el dictamen médico que le afecte, deberá manifestarlo por escrito dentro de los treinta días hábiles posteriores a la notificación respectiva, y el Instituto someterá el asunto al conocimiento y resolución de la Secretaría de Salud del Estado o a la entidad que la substituyere. 18 La Secretaría de Salud procederá a practicar la valoración del afiliado, preferentemente por médicos especialistas en medicina del trabajo, los cuales emitirán su dictamen en los términos del artículo anterior. Con base en dicho dictamen el Instituto emitirá la resolución definitiva concediendo o negando la pensión.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.