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Artículo 84

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Cuarta. De la Pensión por Invalidez

El pensionado por invalidez está obligado a someterse a los exámenes, evaluaciones y tratamientos de carácter médico que el Instituto le señale por prescripción médica de los facultativos que designe. Lo anterior es condición esencial para el otorgamiento de la pensión respectiva.

Si debido a la negativa injustificada del pensionado a cumplir con la obligación señalada en el párrafo anterior, se suspende el pago de la pensión, una vez reanudada ésta, aquél no podrá exigir el pago de las cantidades que dejó de percibir durante el tiempo que duró la suspensión pero podrá autorizarse por el Consejo Directivo que el pensionado goce de los incrementos habidos durante el lapso en que dejó de percibir su pensión, sin que éstos sean en ningún caso retroactivos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.