En caso de que por el tipo de padecimiento o afectación a la salud, existieran indicios o antecedentes clínicos de recuperación, se deberá realizar una revaloración del pensionado por invalidez, por lo menos, cada tres años o antes según la naturaleza del padecimiento cuando así se determine por el Instituto, a efecto de refrendar la existencia del estado de invalidez total y permanente. Esta condición se asentará al momento de otorgar la pensión.
Para tales fines el pensionado deberá acudir ante las oficinas del Instituto o unidades médicas designadas por ésta.
En caso de que el pensionado que haya sido debidamente citado no acuda injustificadamente a realizar su revaloración, se procederá de inmediato a la suspensión de la pensión, hasta en tanto se presente en las oficinas del Instituto o en sus unidades médicas autorizadas a someterse a los exámenes, evaluaciones y tratamientos de carácter médico que el Instituto le prescriba por conducto de los facultativos que designe. Lo anterior es condición esencial para reanudar el pago de la pensión respectiva.