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Artículo 86

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Cuarta. De la Pensión por Invalidez

Si el pensionado por invalidez recupera su capacidad para el servicio la entidad pública patronal en que hubiese prestado sus servicios tendrá la obligación de restituirlo en su empleo, si continúa siendo apto para el mismo o, en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser, por lo menos, de una categoría salarial equivalente a la que disfrutaba al acontecer la invalidez.

El cumplimiento de esta obligación es responsabilidad exclusiva de la entidad pública patronal y no suspende el procedimiento de revocación de pensión.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.