Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 87

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Cuarta. De la Pensión por Invalidez

El Instituto revocará la pensión por invalidez en los siguientes casos:

I. Si el pensionado por invalidez recuperara su capacidad para el servicio;

II. Si el pensionado por invalidez desempeña un empleo, cargo o comisión remunerado en el servicio público, que le represente 50% o más de su último sueldo base de cotización; y III. Si la pensión hubiere sido otorgada con base en documentos o dictámenes médicos falsos que hubieren inducido al error en relación con la antigüedad de cotización, la existencia de la invalidez, su fecha de inicio o su calidad de total y permanente.

La revocación de la pensión operará independientemente del hecho de que el pensionado por invalidez renuncie o no al empleo, pues tiene como causa la recuperación de las facultades para laborar y no la percepción de un ingreso incompatible.

La revocación de la pensión por invalidez dejará de surtir efectos cuando se demuestre la recaída del sujeto que haya sufrido la revocación, siempre y cuando fuere por motivo de la misma 19 enfermedad o accidente que lo hubiere inhabilitado al concederse la pensión o a causa de sus secuelas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.