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Artículo 48

Ley del Agua para el Estado y sus Municipios· Título Segundo. De las Autoridades en Materia de Agua y Saneamiento Servicios Públicos de Agua y Saneamiento › Capítulo II. De las autoridades municipales

Para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, los ayuntamientos están facultados para:

I. Administrar en forma directa estos servicios de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de este cuerpo normativo;

II. Constituir organismos operadores descentralizados municipales o intermunicipales y en su caso, fijar las bases para la integración y operación de la Comisión Tarifaria, de conformidad a las previsiones que para tales efectos se establezcan en los instrumentos de su creación;

III. Celebrar convenios con el Estado en los términos previstos en el artículo 47 de la presente Ley;

Los ayuntamientos serán corresponsables con los organismos operadores en: a) La calidad del agua potable suministrada, para que cumpla con las normas oficiales establecidas; b) La vigilancia del tratamiento de sus aguas residuales, c) La reutilización y recirculación de las aguas servidas; d) Las condiciones particulares de descarga.

Para cumplir con lo anterior, contarán con el apoyo y asesoría de la Comisión, previa solicitud al respecto.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 51, 47

Lo citan: 22