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Artículo 49

Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco para el ejercicio Fiscal 2026· Título Segundo › Capítulo IV

Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente tabla:

TASA MARGINAL LÍMITE LÍMITE SOBRE CUOTA FIJA INFERIOR SUPERIOR EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR $0.01 $300,000.00 $0.00 2.50% $300,000.01 $500,000.00 $7,500.00 2.60% $500,000.01 $1,000,000.00 $12,700.00 2.70% $1,000,000.01 $1,500,000.00 $26,200.00 2.80% $1,500,000.01 $2,000,000.00 $40,200.00 2.90% $2,000,000.01 $2,500,000.00 $54,700.00 3.00% $2,500,000.01 $3,000,000.00 $69,700.00 3.10% $3,000,000.01 $5,000,000.00 $85,200.00 3.20% $5,000,000.01 $10,000,000.00 $149,200.00 3.30% $10,000,000.01 $45,000,000.00 $314,200.00 3.40% $45,000,000.01 En adelante $1,504,200.00 3.50% Para el cálculo de este Impuesto, a la Base del Impuesto se le disminuirá el Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite Inferior, se le aplicará la tasa marginal sobre el excedente del Límite Inferior, al resultado se le sumará la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a pagar.

Para el cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se deberá de aplicar la siguiente fórmula: ((BI-LI)*T)+CF = Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a pagar.

En donde:

BI = Base del Impuesto.

LI = Límite Inferior Correspondiente.

T = Tasa Marginal sobre excedente del Límite Inferior correspondiente. 47 CF = Cuota Fija correspondiente.

Para efectos del pago de este impuesto, las transmisiones se consideran realizadas hasta la formalización de las mismas, en términos de lo dispuesto en el Artículo 1908 del Código Civil del Estado de Jalisco.

Para el cálculo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales se tomará el valor fiscal que resulte mayor, entre el valor del avalúo presentado por la o el contribuyente, el valor de la operación plasmado en la escritura pública, y el valor catastral que proporcione la autoridad de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.

Tratándose de transmisión de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación, o lotes de terreno que se dedicarán a vivienda unifamiliar, cualquiera que sea la forma en que se haga dicha transmisión, la base del impuesto será el valor de avalúo autorizado por la Dirección de Catastro de este Municipio. Para ello, el adquiriente manifestará en el contrato o escritura pública, bajo protesta de decir verdad, el destino o uso del inmueble materia de la operación, y en el caso de que haya manifestado destino o uso habitacional unifamiliar y posteriormente lo destine a otro uso o fin diverso, el adquiriente deberá pagar el diferencial, de haberlo, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo anterior conforme lo dispuesto en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y sus municipios.

Se entiende como habitacional unifamiliar, una casa habitación por familia en un lote individual, de conformidad con el artículo 53 fracción II del Reglamento Estatal de Zonificación.

En los casos en que la Transmisión Patrimonial se realice de forma extemporánea y tratándose de lotes de terreno y cesiones de derechos fideicomisarios, en el que el adquiriente hubiese realizado construcciones o edificaciones, deberá presentar copia certificada de la Licencia de Edificación por la totalidad de los metros que se trate de acuerdo al avalúo y su recibo de pago, estimaciones de la obra, contrato de prestación de servicios, comprobantes de los pagos realizados en virtud del contrato señalado o en su caso, de los elementos probatorios que comprueben que las construcciones o edificaciones fueron realizados con recursos propios.

Se sujetarán a las disposiciones de este artículo los predios de origen social o ejidal en los que la persona titular haya obtenido el dominio pleno de su parcela o solar urbano, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Agraria, por el Registro Agrario Nacional (RAN).

I. Tratándose de predios que sean materia de regularización de origen ejidal en los que la persona titular haya obtenido el dominio pleno de su parcela, de 48 acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Agraria, y que se le haya expedido el título de propiedad por el Registro Agrario Nacional (RAN), y los predios que sean materia de regularización por parte del Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), las y los contribuyentes sujetos de este impuesto tributarán como sigue: a) En predios de regularización cuya superficie no exceda de 500 quinientos metros cuadrados, el monto a pagar será el que resulte de aplicar el factor del

0.00 al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el presente artículo. b) En predios de regularización cuya superficie sea mayor de 500 quinientos metros cuadrados y hasta 1000 mil metros cuadrados el monto a pagar será el que resulte de multiplicar el factor del 0.10 al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, calculado conforme a la tarifa establecida en el presente artículo. c) En predios de regularización cuya superficie sea mayor de 1000 mil metros cuadrados y hasta 1500 mil quinientos metros cuadrados, el monto a pagar será el que resulte de multiplicar el factor del 0.20 al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en el presente artículo. d) En predios de regularización cuya superficie supere los 1500 mil quinientos metros cuadrados, el monto a pagar será calculado conforme a la tarifa aplicable, prevista en la tabla del presente artículo.

Lo señalado en los incisos anteriores se aplicará para el impuesto a pagar en el presente ejercicio fiscal, independientemente de la fecha del título de propiedad, siempre y cuando las personas adquirentes acrediten ser titulares de una sola parcela o solar urbano, como máximo, adquirida de acuerdo al presente artículo, no ser personas titulares ni propietarias de más inmuebles dentro del territorio municipal y que no se traslade el dominio ni se enajenen mediante cualquier figura jurídica dichos inmuebles durante los siguientes doce meses, contados a partir de la fecha de pago del impuesto de transmisión patrimonial. En caso de incumplimiento por parte de la o el contribuyente de los supuestos establecidos en el presente párrafo, la Tesorería Municipal hará efectivo el crédito fiscal por el monto del impuesto que se dejó de pagar incluyendo sus accesorios, en el momento en que se lleve a cabo la transmisión de propiedad subsiguiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 53

Lo citan: 51, 52