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Artículo 52

Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco para el ejercicio Fiscal 2026· Título Segundo › Capítulo IV

Estarán exentos de este Impuesto, los predios rústicos o urbanos adquiridos en actos de sucesión testamentaria, intestamentaria o derivada de cláusula de beneficiario y/o cláusula testamentaria, entre cónyuges o entre ascendiente o descendiente en línea recta hasta el segundo grado, sobre los 50 primeros $2,000,000.00 del valor fiscal del inmueble y cuyo acervo hereditario conste de un sólo inmueble ubicado en el Municipio de Zapopan, Jalisco.

En los casos de sucesión testamentaria o intestamentaria, se tomará como fecha para su aplicación, la que corresponde a la elaboración de la escritura pública donde se protocolicen las constancias del juicio respectivo y en caso de cláusula de beneficiario y/o cláusula testamentaria, será la fecha de defunción de la persona propietaria del inmueble correspondiente.

En los actos de donación entre ascendientes o descendientes en línea recta hasta segundo grado, o entre cónyuges el monto a pagar será el que resulte de aplicar el factor de 0.50 al impuesto sobre transmisiones patrimoniales calculado conforme a las tarifas establecidas en el artículo 49 de la presente Ley.

En los actos de donación entre cónyuges, el límite máximo para la aplicación del beneficio señalado en el párrafo anterior, será respecto de los primeros $2,000,000.00, del valor fiscal del inmueble transmitido.

Cuando la o el contribuyente del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales adquiera diversos inmuebles, a través de uno o varios actos de donación, el beneficio fiscal establecido en los dos párrafos que preceden, será aplicable sólo para un inmueble por donatario.

En todos los casos para aplicar estos beneficios, se deberá presentar copia certificada de la escritura donde consten dichos actos.

Del impuesto sobre negocios jurídicos

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 49

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.