Respecto de los niños que reciban la instrucción en las escuelas oficiales o en las incorporadas, los directores de dichos establecimientos remitirán cada año a la autoridad política, dentro de los primeros quince días que sigan a los exámenes, una lista de los alumnos que hayan sido examinados y aprobados, indicando el año escolar a que pertenecieron y la calificación general que obtuvieron. Agregarán, por separado, la lista de los reprobados, considerándose en este caso a los que no hayan alcanzado la calificación necesaria para pasar y a los que dejaron de asistir al examen sin causa justificada, hayan obtenido o no la calificación necesaria en los exámenes bimestrales.
Los directores de las escuelas oficiales o incorporadas que no cumplieren con lo preceptuado en este artículo, serán castigados por la autoridad política con una multa de dos a veinte pesos, y si no cumplieren en seguida, la propia autoridad dará parte al Inspector de la zona para promover la destitución de los primeros, o para que el Ejecutivo proceda contra los segundos en los términos que marca el inciso II del artículo 18 de este Reglamento.