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Artículo 234

Disposiciones de la Instrucción Publica (Educación, abrogada)· Título Tercero. De la Instrucción Secundaria y Profesional › Capítulo II. Disposiciones Especiales para el Liceo del Estado De las clases, conferencias, academias, orfeones y excursiones escolares

Son obligaciones del prefecto:

I. Distribuir entre los celadores la vigilancia y cuidado del establecimiento y designar al que haya de presidir el salón de estudios;

II. Llevar noticia exacta de la hora en que concurran al establecimiento los profesores y empleados;

III. Dar mensualmente cuenta al director de las faltas de asistencia y retardos de los profesores y empleados;

IV. Cuidar de que los celadores y Jefes de alumnos traten a todos con la más correcta urbanidad;

V. Dictar todas las providencias necesarias para evitar cualquier desorden o para reprimirlo si ha llegado a producirse;

VI. Dar parte al director de cuanto ocurra en el establecimiento;

VII. Proponer al director, de acuerdo con los profesores, después de transcurrido el mes de enero, a los Jefes de alumnos;

VIII. Proponer, con causa justificada, la remoción de los referidos jefes de alumnos;

IX. Proponer al director todas las medidas que juzgue conducentes a conservar el orden más completo en el establecimiento;

X. Consultar al director la suspensión o expulsión de los alumnos que se hagan acreedores a esas penas;

XI. Exhortar a los alumnos que lo necesiten, a que estudien y observen buena conducta, e informar verbalmente a esos respectos a los padres o tutores que les pidan tales informes; y XII. Obedecer a sus superiores, que lo son, por orden jerárquico: el director y el subdirector-secretario.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 252