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Artículo 235

Disposiciones de la Instrucción Publica (Educación, abrogada)· Título Tercero. De la Instrucción Secundaria y Profesional › Capítulo II. Disposiciones Especiales para el Liceo del Estado De las clases, conferencias, academias, orfeones y excursiones escolares

Son obligaciones de los celadores del Liceo:

I. Mantener la disciplina, sin faltar a las consideraciones debidas a profesores, empleados, alumnos y personas extrañas del establecimiento;

II. Conservar la aplicación, el orden y la obediencia en los alumnos, valiéndose en primer lugar de la persuasión y del afecto;

III. Dar Cuenta al prefecto de todos los sucesos que se relacionen con la disciplina, y pedirle consulte la suspensión o expulsión de los alumnos o la remoción de sus jefes, cuando haya motivo para ello;

IV. Reconvenir a los alumnos cuando cometan alguna falta, o a los jefes cuando no cumplan con su deber; pero sin infringir las reglas de la buena educación; y V. Obedecer las órdenes de sus superiores, que lo son por orden jerárquico: el director, el subdirector-secretario, el prefecto, los profesores y adjuntos en servicio.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 252