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Artículo 300

Del Divorcio (Civiles, abrogada)· Capítulo V. DEL DIVORCIO

Si la viuda o divorciada contrajere segundas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 287, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los 210 días inmediatos a la disolución del primer matrimonio. El que niegue la legitimidad en este caso, deberá probar plenamente la imposibilidad de que el hijo sea del primer marido;

II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de 210 días contados desde la celebración del segundo matrimonio;

III.- Se presume que es hijo natural, si nace después de los 210 días siguientes a la disolución del primer matrimonio, y antes de los 210 días contados desde la celebración del segundo matrimonio.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 287

Lo citan: 256