Si la viuda o divorciada contrajere segundas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 287, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los 210 días inmediatos a la disolución del primer matrimonio. El que niegue la legitimidad en este caso, deberá probar plenamente la imposibilidad de que el hijo sea del primer marido;
II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de 210 días contados desde la celebración del segundo matrimonio;
III.- Se presume que es hijo natural, si nace después de los 210 días siguientes a la disolución del primer matrimonio, y antes de los 210 días contados desde la celebración del segundo matrimonio.