Se presumen, por derecho, legítimos:
I.- Los hijos nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio;
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Del Divorcio (Civiles, abrogada)· Capítulo V. DEL DIVORCIO
Se presumen, por derecho, legítimos:
I.- Los hijos nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio;
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: 256