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Artículo 290

Del Divorcio (Civiles, abrogada)· Capítulo V. DEL DIVORCIO

Se presumen, por derecho, legítimos:

I.- Los hijos nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio;

II.- Los hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio;

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 256