Al admitirse la solicitud del divorcio, o antes si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente, y sólo mientras duren los procedimientos judiciales, las disposiciones siguientes:
I.- Separar a los cónyuges en todo caso;
II.- Depositar en casa de persona decente a la mujer, si se dice que ésta ha dado causa al divorcio y el marido pidiere el depósito. La casa que para esto se destine será designada por el Juez. Si la causa por la que se pide el divorcio no supone culpa en la mujer, ésta no se depositará sino a solicitud suya;
III.- Poner a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, observándose lo dispuesto en los artículos 245, 246 y 247;
IV.- Señalar y asegurar alimentos a la mujer y a los hijos que no queden en poder del padre;
V.- Dictar las medidas conducentes para que el marido, como administrador de los bienes del matrimonio, no cause perjuicios a la mujer;
VI.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la Ley establece respecto de las mujeres que queden en cinta.