Cuando un fraccionador realice las actividades a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de esta ley, sin estar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 49, el Ayuntamiento respectivo o, en su defecto, el Gobernador del Estado, en forma directa o delegada, a través de la Dependencia u Organismo que corresponda, deberá adoptar las siguientes medidas: a) Suspensión inmediata de las obras que se estuvieran ejecutando; b) Advertir al público en general, empleando los medios publicitarios que consideren más eficaces, sobre la licitud de las actividades realizadas, exigiendo a la persona infractora el reembolso de los gastos que se hubieren erogado para destruir las obras indebidas y para verificar la publicidad antes mencionada; y c) En el caso de que no estuvieran cubiertas las obligaciones fiscales previstas en esta Ley y otras aplicables y que sean a cargo del fraccionador, proceder en los términos del artículo 55 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 1984)
Artículo 56
De los Fraccionamientos (Desarrollo Urbano, abrogada)· Capítulo VII. PROHIBICIONES Y SANCIONES
Conexiones dentro de la misma norma
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.