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Artículo 56

De los Fraccionamientos (Desarrollo Urbano, abrogada)· Capítulo VII. PROHIBICIONES Y SANCIONES

Cuando un fraccionador realice las actividades a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de esta ley, sin estar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 49, el Ayuntamiento respectivo o, en su defecto, el Gobernador del Estado, en forma directa o delegada, a través de la Dependencia u Organismo que corresponda, deberá adoptar las siguientes medidas: a) Suspensión inmediata de las obras que se estuvieran ejecutando; b) Advertir al público en general, empleando los medios publicitarios que consideren más eficaces, sobre la licitud de las actividades realizadas, exigiendo a la persona infractora el reembolso de los gastos que se hubieren erogado para destruir las obras indebidas y para verificar la publicidad antes mencionada; y c) En el caso de que no estuvieran cubiertas las obligaciones fiscales previstas en esta Ley y otras aplicables y que sean a cargo del fraccionador, proceder en los términos del artículo 55 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 1984)

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 2, 3, 4, 49, 55

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.