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Capítulo IIDE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

Constitución Política del Estado de Jalisco · arts. 28 a 34

Artículos

  • Art. 28La facultad de presentar iniciativas de leyes y decreto, corresponde a: I. Los diputados; II. El Gobernador del Estado; III. El…
  • Art. 29Se anunciará al Gobernador del Estado cuando haya de discutirse un proyecto de ley que se relacione con asuntos de la competencia…
  • Art. 30Toda iniciativa que haya sido desechada por el Pleno mediante el dictamen respectivo, solo podrá volver a presentarse con ese…
  • Art. 31Los proyectos de ley aprobados se remitirán al Ejecutivo, firmados por el presidente y los secretarios del Congreso, o por los…
  • Art. 32Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo. Si la ley no…
  • Art. 33Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y…
  • Art. 34Las leyes que expida el Congreso, con excepción de la de carácter contributivo y de las leyes orgánicas de los poderes del…