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Artículo 28

Constitución Política del Estado de Jalisco· Título Cuarto › Capítulo II. DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

La facultad de presentar iniciativas de leyes y decreto, corresponde a:

I. Los diputados;

II. El Gobernador del Estado;

III. El Supremo Tribunal, en asuntos del ramo de justicia;

IV. Los ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal; y V. Los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado, en los términos que exija esta Constitución y la ley de la materia.

Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas en los términos que establezca la ley en la materia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.