3. Los sujetos del impuesto estarán obligados a manifestar a la Tesorería General del Estado, los cambios de domicilio, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales el que hubieren señalado anteriormente, o en su defecto, el predio mismo. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)
Artículo 73
Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Primero. De los Impuestos sobre el Patrimonio, Negocios Jurídicos, Instrumentos Notariales y la Renta › Capítulo I. Del Impuesto Predial
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El pago del Impuesto deberá efectuarse dentro de los primeros quince días del primer mes de cada bimestre, hecha excepción de las cuotas mínimas a que se refiere la Ley de Ingresos en que se cubrirá anualmente en los primeros quince días del mes de enero ante la Dependencia Recaudadora que corresponda a la ubicación del predio o en cualquier Institución de crédito autorizada para tal efecto. Podrán hacerse pagos anticipados sin perjuicio del cobro de diferencias por cambio de la base gravable. Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el pago del Impuesto podrá efectuarse dentro del plazo general a que se refiere el párrafo primero de este artículo o bien por anualidades vencidas, durante el mes de enero del año siguiente al que corresponda el pago. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)
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1. Para los efectos de este Impuesto, se estará a las definiciones que sobre diversos conceptos, previene la Ley de Catastro. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)
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2. Los sujetos del Impuesto estarán obligados a manifestar a la Tesorería General de Estado, los cambios de domicilio, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el que hubieren señalado anteriormente, o en su defecto, el predio mismo. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)
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3. Los sujetos del impuesto estarán obligados a manifestar a la Tesorería General del Estado, los cambios de domicilio, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales el que hubieren señalado anteriormente, o en su defecto, el predio mismo. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)
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