Quedan exceptuados del pago de este Impuesto:
I. La Federación, el Estado y sus Municipios, respecto de los predios de su propiedad, y los inmuebles pertenecientes a las Entidades y servicios a que se refieren los artículos 73 fracción XXIX inciso 4º. de la Constitución Federal y 7º. de la Ley General de Vías de Comunicaciones;
II. En los casos de predios destinados a cementerios exclusivamente por la parte que ya hubiere sido afectada por ese fin; y III. Cuando los predios sean propiedad de Estados extranjeros, si están ocupados totalmente por sus misiones diplomáticas y en los demás casos establecidos por los tratados internacionales vigentes, cuando para efectos de reciprocidad lo requiera el caso. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1977)