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Artículo 54 Bis

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS › Título Primero. De los Impuestos sobre el Patrimonio, Negocios Jurídicos, Instrumentos Notariales y la Renta › Capítulo I. Del Impuesto Predial

Las exenciones a que se refiere el artículo anterior, salvo la comprendida en la fracción I se solicitarán por escrito a la Tesorería exhibiendo las pruebas que demuestren su procedencia.

La vigencia de las exenciones, se iniciará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se hubiera presentado la solicitud correspondiente, o a partir del último pago del impuesto hecho con posterioridad a esa fecha.

Los beneficiarios de las exenciones deberán manifestar a la Tesorería cualquier modificación de las circunstancias que sirvieron de base para concederlas. En este caso o cuando la Tesorería las descubra, se dictará resolución nulificando la exención a partir del momento en que hubiere desaparecido el fundamento y ordenará el cobro de los impuestos cuyo pago se hubiese emitido.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.