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Artículo 301

Codigo Fiscal del Estado (1978) (Fiscales, abrogada)· Libro Cuarto. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO › Título Sexto. De los Recursos Administrativos

La tramitación de los recursos administrativos establecidos en este Código, se sujetarán a las normas siguientes:

I. Se interpondrán por escrito en el que se precisarán los agravios que cause la resolución o acto impugnado y en el que se haga ofrecimiento de pruebas. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución o acto recurrido, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;

II. El escrito será presentado dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación del acto que se impugna ante la autoridad que dictó o realizó dicho acto, con excepción del de queja que se presentará directamente ante el Tesorero General del Estado; si el recurrente tiene su domicilio en población distinta del lugar en que reside la autoridad citada, podrá enviar su escrito, dentro del mismo término por correo certificado con acuse de recibo, o bien presentarlo ante la autoridad que le haya notificado la resolución. En estos casos se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se haga la entrega en la oficina de correos o a la autoridad que efectúe la notificación.

Los recursos se tramitarán ante el Departamento Consultivo y de lo Contencioso de la Tesorería y se resolverán por el Tesorero General del Estado;

III. La autoridad encargada de resolver el recurso proveerá desde luego al desahogo de las pruebas ofrecidas. Al efecto, señalará el término de quince días dentro del cual los interesados deberán exhibir todos los documentos que hubieren ofrecido; así mismo, deberán presentar a sus peritos y testigos. Si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o porque su desahogo dependa de terceros, la autoridad considera insuficiente el plazo de quince días, podrá ampliarlo hasta por tres meses más;

IV. Para la resolución de los recursos, las autoridades fiscales podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en la formación de la resolución o acto reclamado; y V. Rendidas las pruebas y recibidos, en su caso, los informes, se dictará resolución dentro de un plazo que no excederá de treinta días.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 305, 306