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Artículo 539

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Séptimo. Sistema de Medios de Impugnación › Título Segundo. Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación › Capítulo Noveno. Sustanciación

1. Si la autoridad responsable incumple con la obligación prevista en el artículo 534, será requerida del inmediato cumplimiento o remisión fijándole un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

I. El Presidente del Tribunal Electoral tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando el medio de apremio que juzgue pertinente; y II. En el caso de los recursos de aclaración o revisión, el Consejo General del Instituto Electoral aplicará la sanción correspondiente en los términos del presente Código.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 534

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.