Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 540

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Séptimo. Sistema de Medios de Impugnación › Título Segundo. Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación › Capítulo Noveno. Sustanciación

1. El Consejero Presidente del Instituto Electoral, los órganos de éste, o en su caso, los Magistrados del Tribunal Electoral, en los asuntos que se sometan a su conocimiento y que sean de su competencia, podrán requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y a personas físicas o jurídicas cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.