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Artículo 244

Código Electoral del Estado de Jalisco· Libro Cuarto. Del Proceso Electoral › Título Tercero. Procedimiento de Registro de Candidatos › Sección Cuarta. Requisitos de las Solicitudes de Registro de Candidatos

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 242. 2. Si de la verificación realizada a la solicitud de registro se advierte que se omitió el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y e) de la fracción II del párrafo 1 del artículo 241 de este Código, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente previniéndolo para que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación, subsane el o los requisitos omitidos, aporte la documentación faltante o sustituya la candidatura, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho término, le será negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas y le será devuelta la documentación presentada. El instituto no podrá bajo ninguna circunstancia, requerir al partido o coalición, cuando se trate de faltantes en los requisitos establecidos en la fracción I; inciso a) de la fracción II y lo previsto en la fracción III del párrafo 1 del artículo 241 del presente Código.

Tratándose de la documentación prevista en la fracción IV del artículo 241 de este Código, la omisión, negativa o presentación incompleta deberá hacerse pública en la plataforma de transparencia electoral del Instituto, bajo la leyenda que corresponda: “No presentó”, “Presentó parcialmente”, “No autorizó versión pública” o “Información pendiente de validación”. Dicha omisión no producirá, por sí misma, negativa automática del registro, salvo que se actualice un supuesto expreso de inelegibilidad constitucional o legal. 3. Para el caso de que los partidos políticos o coaliciones excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 17 párrafo 2, de este Código, el secretario ejecutivo del Consejo General, requerirá al partido político o coalición, a efecto de que informe en un término de cuarenta y ocho horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; con la prevención de que el incumplimiento faculta al Instituto a suprimir las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las formulas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido. 4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 240 y el párrafo primero de este mismo artículo será desechada de plano y no será registrada la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos que exige este Código.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 241, 242, 17, 240

Lo citan: 245