Capítulo VIIDe las Costas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · arts. 137 a 148
Artículos
- Art. 137Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias…
- Art. 138Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; pero en caso de condenación…
- Art. 139El pago de las costas debe repartirse entre todos los vencidos en proporción a su interés en el pleito. Si éste no puede…
- Art. 140Los funcionarios judiciales que por notoria torpeza ordenen la práctica de diligencias inútiles a juicio del superior, estarán…
- Art. 141Los representantes del fisco, de los ayuntamientos, de la beneficencia, de la Procuraduría Social y la Procuraduría de Protección…
- Art. 142Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria: I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente…
- Art. 143Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior: I. Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la…
- Art. 144Cuando entablada la demanda, el demandado, al ser requerido, cumpla la obligación, las costas sólo comprenderán los honorarios…
- Art. 145Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y del escrito en que se haga la liquidación, se…
- Art. 146Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause…
- Art. 147Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros…
- Art. 148En los negocios ante los Jueces de Paz no se causarán costas cualquiera que sea la naturaleza del juicio.