Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Capítulo VIIIDe la Liquidación de la Sociedad

Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 244 a 254

Artículos

  • Art. 244‑ Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo…
  • Art. 245‑ Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras: "en liquidación".
  • Art. 246‑ La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en…
  • Art. 247‑ Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán…
  • Art. 248‑ Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse, sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación…
  • Art. 249‑ Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los…
  • Art. 250‑ Si sólo se hubiere pactado lo que hubiere de corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de…
  • Art. 251‑ Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que…
  • Art. 252‑ Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.
  • Art. 253‑ Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital…
  • Art. 254‑ Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.