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Capítulo Unico

Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 777 a 795

Artículos

  • Art. 777‑ Serán objeto del patrimonio de familia: La casa que ésta habita, incluyendo el mobiliario y equipo de la vivienda; Un vehículo…
  • Art. 778‑ El patrimonio de familia puede ser constituido por cualesquiera de los miembros de ésta, entendiéndose por familia para los…
  • Art. 779‑ La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo constituyen a sus beneficiarios. Estos…
  • Art. 780‑ Los derechos establecidos en favor de los beneficiarios se consideran en atención a su persona, por ello son ingravables…
  • Art. 781‑ Si los bienes que constituyen el patrimonio de familia pertenecen a la sociedad legal o conyugal, se tendrá por constituyentes…
  • Art. 782‑ Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo…
  • Art. 783‑ Sólo se tendrá derecho a constituir por cada familia un patrimonio, en su modalidad de habitación y de instrumentos de trabajo…
  • Art. 784‑ Quien pretenda constituir el patrimonio de familia lo solicitará así por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio…
  • Art. 785‑ Satisfechos los requisitos anteriormente enunciados, el juez dictará resolución aprobando la constitución del patrimonio de…
  • Art. 786‑ No será necesaria la declaración judicial, cuando, en el momento de la adquisición de los bienes y sean enajenados por…
  • Art. 787‑ En el acto de la Constitución del patrimonio de familia, deberá indicarse el nombre de los sucesores en la propiedad de los…
  • Art. 788‑ Cuando se constituya el patrimonio de familia por personas unidas por vínculo matrimonial y se disuelva éste por el divorcio…
  • Art. 789‑ En caso de que el patrimonio de familia esté constituido por bienes que sirvan para obtener la manutención de los beneficiarios…
  • Art. 790‑ Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los…
  • Art. 791‑ El patrimonio de familia se extingue cuando: Todos los beneficiarios cesen del derecho de percibir alimentos o se desintegre la…
  • Art. 792‑ Se requiere de declaración judicial para la extinción del patrimonio, la que se comunicará al Registro Público de la Propiedad…
  • Art. 793‑ El monto de la indemnización proveniente de expropiación o del pago de seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los…
  • Art. 794‑ El Agente de la Procuraduría Social será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
  • Art. 795‑ Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó y en su caso…