Capítulo VDel testamento privado
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 1498 a 1511
Artículos
- Art. 1498El testamento privado está permitido en los casos siguientes: I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y…
- Art. 1499Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no…
- Art. 1500El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última…
- Art. 1501No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir o en los casos de suma…
- Art. 1502En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
- Art. 1503Al otorgarse el testamento privado se observarán, en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos del 1446 al 1453.
- Art. 1504El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o…
- Art. 1505El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1508, teniendo…
- Art. 1506La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la…
- Art. 1507Los testigos que concurran a un testamento privado deberán declarar circunstancialmente: I. El lugar, la hora, el día, el mes y…
- Art. 1508Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que…
- Art. 1509Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no…
- Art. 1510Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que…
- Art. 1511Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.