Capítulo IIIDe la aceptación y de la repudiación de la herencia
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 1568 a 1593
Artículos
- Art. 1568Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
- Art. 1569La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla con…
- Art. 1570La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común…
- Art. 1571La aceptación puede ser expresa o tácita: Es expresa la aceptación, si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si…
- Art. 1572Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
- Art. 1573Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.
- Art. 1574Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.
- Art. 1575Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se…
- Art. 1576La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario…
- Art. 1577La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
- Art. 1578El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla…
- Art. 1579El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste…
- Art. 1580Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que pueda tener a su herencia.
- Art. 1581Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia se trate.
- Art. 1582Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya…
- Art. 1583Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero…
- Art. 1584Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la…
- Art. 1585La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
- Art. 1586El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la…
- Art. 1587En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia…
- Art. 1588Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en…
- Art. 1589En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la…
- Art. 1590Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1588.
- Art. 1591El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los…
- Art. 1592El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás…
- Art. 1593La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se…