Capítulo IIDe la apertura y transmisión de la herencia
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 1564 a 1567
Artículos
- Art. 1564La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.
- Art. 1565No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar…
- Art. 1566Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la declaración a que se refiere el artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo…
- Art. 1567El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.