Capítulo IDe las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 1553 a 1563
Artículos
- Art. 1553Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión…
- Art. 1554Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar…
- Art. 1555Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1553, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en…
- Art. 1556Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el…
- Art. 1557La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.
- Art. 1558La viuda que quedare encinta, aún cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.
- Art. 1559Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1553 y 1555, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga…
- Art. 1560La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos, aún cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo…
- Art. 1561El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme a los artículos anteriores; resolviendo en caso…
- Art. 1562Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.
- Art. 1563La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez…