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Artículo 1555

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Tercero. DE LAS SUCESIONES › Título Quinto. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGITIMA › Capítulo I. De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1553, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 1553

Lo citan: 1556, 1559