Capítulo IVDel derecho de accesión
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 921 a 965
Artículos
- Art. 921La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este…
- Art. 922En virtud de él pertenecen al propietario: I. Los frutos naturales; II. Los frutos industriales; y III. los frutos civiles;
- Art. 923Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás producciones de los animales.
- Art. 924Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
- Art. 925Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.
- Art. 926No se reputan frutos industriales o naturales sino desde que están manifiestos o nacidos.
- Art. 927Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
- Art. 928Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos…
- Art. 929El que perciba frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y…
- Art. 930Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de…
- Art. 931Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el…
- Art. 932El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y…
- Art. 933El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o…
- Art. 934Cuando las semillas o materiales no estén aun aplicadas a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
- Art. 935El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o…
- Art. 936El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de…
- Art. 937El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su…
- Art. 938Cuando haya mala fe, no solo por parte del que edificare sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y…
- Art. 939Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o…
- Art. 940Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o…
- Art. 941Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable…
- Art. 942No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa el derecho que le concede el artículo 937.
- Art. 943Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución…
- Art. 944Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior o a la…
- Art. 945Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar…
- Art. 946La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quien pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales que…
- Art. 947Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde…
- Art. 948Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su…
- Art. 949Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que…
- Art. 950Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
- Art. 951Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto…
- Art. 952Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la…
- Art. 953Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá…
- Art. 954Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está además…
- Art. 955Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le…
- Art. 956Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que este se oponga, los…
- Art. 957Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que esta consista…
- Art. 958Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas…
- Art. 959Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de…
- Art. 960El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda además…
- Art. 961En la pintura escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías…
- Art. 962El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que…
- Art. 963Cuando el mérito de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de esta hará suya la nueva especie y tendrá derecho…
- Art. 964Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al…
- Art. 965La mala fe en los casos de mezcla, confusión o especificación, se calificará conforme a los dispuesto en los artículos 939 y 940.