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Artículo 935

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Segundo. DE LOS BIENES › Título Cuarto. DE LA PROPIEDAD › Capítulo IV. Del derecho de accesión

El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 932, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno; y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 932

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.