Capítulo VDe la presunción de muerte del ausente
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 753 a 762
Artículos
- Art. 753Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la…
- Art. 754Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 728…
- Art. 755Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella, pero el poseedor…
- Art. 756Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el…
- Art. 757Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por…
- Art. 758Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se…
- Art. 759La posesión definitiva termina: I. Con el regreso del ausente; II. Con la noticia cierta de su existencia; III. Con la…
- Art. 760En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se…
- Art. 761La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal.
- Art. 762En el caso previsto por el artículo 749, el cónyuge sólo tendrá derecho a alimentos.