Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 728; los poseedores provisionales darán cuente de su administración en los términos prevenidos en el artículo 742 y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.
Artículo 754
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Undecimo. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS › Capítulo V. De la presunción de muerte del ausente
Conexiones dentro de la misma norma
Lo citan: 757